Modificación puntual Asturias

El Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTUAS), en su artículo 99, para estos casos en que no se precise la revisión del planeamiento completo establece la figura de la Modificación Puntal de Planeamiento. Modificación puntual Asturias

Cuando las alteraciones introducidas supongan un cambio esencial del régimen urbanístico de la zona afectada con repercusión territorial en el resto de la ordenación esta modificación del plan ha de considerarse como Revisión Parcial y no como simple Modificación Puntual.

La clasificación como Suelo Urbanizable o Suelo Urbano de terrenos que hasta ese momento estén clasificados como Suelo No Urbanizable sometido a algún régimen de protección o como Núcleo Rural, solo podrá llevarse a cabo a través de la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación o Normas Subsidiarias.

En concreto el artículo 99 dice lo siguiente:

<<1. Se entiende por revisión de los Planes Generales de Ordenación la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.

La revisión podrá afectar a la totalidad del territorio abarcado por el Plan, o limitarse a una zona o ámbito. En este caso, se considerará que existe revisión y no simple modificación cuando las alteraciones introducidas supongan un cambio esencial del régimen urbanístico de la zona afectada con repercusión territorial en el resto de la ordenación establecida.

La clasificación como suelo urbanizable o suelo urbano de terrenos que hasta ese momento estén clasificados como suelo no urbanizable sometido a algún régimen de protección o como núcleo rural, sólo podrá llevarse a cabo a través de la revisión del Plan General de Ordenación.

2. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones de los Planes Generales de Ordenación se considerarán como modificaciones de los mismos, aunque dichas alteraciones lleven consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General.

3. La revisión de los Planes Generales de Ordenación se sujetará al mismo procedimiento aplicable a su tramitación. >>

 

Los procedimientos de modificación puntual estarán ligados a la necesidad de que el expediente esté sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

 


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